LA CAMARA CIVIL DE APELACIONES CONFIRMA SENTENCIA EN FAVOR DE A.T.E. CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE GENERAL PICO

LA CAMARA CIVIL DE APELACIONES...
domingo, 7 de abril de 2019 · 10:46

LA CAMARA CIVIL DE APELACIONES CONFIRMA SENTENCIA EN FAVOR DE A.T.E. CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE GENERAL PICO, Y OTORA A A.T.E. UNA REIVINDICACIÓN LARGAMENTE RECLAMADA, AL OBLIGAR A LA MUNICIPALIDAD DE GENERAL PICO A OTORGAR RECONOCIMIENTO AL GREMIO PARA CUALQUIER SITUACIÓN GREMIAL QUE SE PLANTEE:

 

Desde siempre, el Municipio reconoció como único representante gremial de los empleados municipales al gremio S.O.E.M., en exclusividad, y sin reconocer representación gremial a otros sindicatos.

Esta postura era sustentada por el Municipio en el artículo 130 del Estatuto y Escalafón del Personal de la Municipalidad de General Pico, cuerpo normativo sancionado por el Concejo Deliberante local que data del año 1975, y que textualmente dispone “la Municipalidad reconoce como único representante gremial de su personal para toda situación gremial que se plantee, al Sindicato de Trabajadores Municipales….”

 

Esta situación generó permanentes reclamos de trato igualitario por parte del gremio A.T.E., incluso mediante numerosos pedidos efectuados por notas tanto al Ejecutivo local, como al Concejo Deliberante, quienes siempre brindaron respuestas evasivas, y continuaron reconociendo como gremio únicamente al S.O.E.M.

Ante esta situación, el gremio A.T.E, con la defensa del abogado Ezequiel MArquesoni, interpuso una Acción de Amparo por Práctica Desleal en los términos de la ley 23551.

En esta acción judicial solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 130 del Estatuto y Escalafón del Personal de la Municipalidad de General Pico (por considerar que esta norma, al impedir la intervención de A.T.E. en cualquier situación gremial que se plantee respecto de sus afiliados, infringía la garantía de asociación libre con fines lícitos consagrada en los arts. 14 de la Constitución Nacional y el art 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; infringía la garantía de organización sindical libre establecida por el art. 14 bis de la C.N.; afectaba la garantía razonabilidad de las normas establecida por el art. 28 de la C.N.; y el Principio de Supremacía de las Normas Constitucionales consagrado en el art. 31 de la C.N., todas estas afectaciones en perjuicio de los empleados municipales afiliados a A.T.E).

Asimismo, consideró que el art. 130 del Estatuto y Escalafón del Personal de la Municipalidad de General Pico, al consagrar a un gremio en exclusiva, quedaba incurso en muchos de los supuestos de Práctica Desleal, al inducir a los trabajadores municipales a una afiliación determinada (entre otros supuestos), manifestando además que el reconocimiento al S.O.E.M era consecuencia de la afinidad política que desde siempre había existido entre quienes estuvieron a cargo de la Municipalidad de General Pico y el gremio S.O.E.M.

Finalmente, solicitó que se condene a la Municipalidad de General Pico a brindar reconocimiento al gremio A.T.E como representante de los trabajadores municipales afiliados a A.T.E. para toda situación gremial que se plantee.

 

Oportunamente, la titular del Juzgado en lo Laboral N° 1 de General Pico, Dra. Laura Juan, fundamentó que el art. 130 del Estatuto y Escalafón del Personal de la Municipalidad de General Pico contradice el Principio de Libertad Sindical y de Libre Asociación, y que pese a lo afirmado por el Municipio respecto del respeto de este Principio, no se entiende como los afiliados a una asociación gremial no reconocida por la Municipalidad pueden ver garantizada la defensa de sus derechos, si la asociación a la que pertenecen no es reconocida y por ende no puede participar activamente “ante cualquier situación gremial que se plantee”.

 

Esta sentencia llegó en apelación por parte del Municipio ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico, que con votos de los Dres. Alejandro Pérez Ballester y Horacio Costantino, confirmó la sentencia de la Dra. Laura Juan, determinando que el art. 130 del Estatuto de Estabilidad y Escalafón para el personal Municipal de General Pico, al reconocer como único representante de su personal para toda situación gremial que se plantee al Sindicato de Trabajadores Municipales (S.O.E.M.), es inconstitucional por afectar el principio de libertad sindical en cuanto en forma expresa reconoce y le asigna a una asociación sindical -al Sindicato de Trabajadores Municipales, S.O.E.M.- el "derecho exclusivo" de representación de los empleados municipales ante la Municipalidad para toda situación gremial que se plantee.

Según el muy fundado fallo de los camaristas, la norma abiertamente afecta la libertad sindical no solo de los trabajadores municipales afiliados a ATE, sino también la de la propia Asociación Sindical con personería gremial, violentando el art. 14 bis de la Constitución Nacional, contradiciendo y violando disposiciones expresas y tácitas del Convenio de libertad sindical N° 87 de la OIT, de jerarquía supralegal desde la Reforma Constitucional de 1994, y demás normas internacionales de rango constitucional (conf. art. 75, inc. 22, CN), que avalan un sistema de libertad sindical y contrario a las representaciones sindicales exclusivas y/o representaciones exclusivas reservadas a las asociaciones con personería gremial que sean las más representativas del sector.

Continuaron diciendo los camaristas que la representación gremial "exclusiva" que adopta el art. 130 del Estatuto municipal, es contraria a la doctrina constitucional sostenida y mantenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo dictado el 18/6/2013, en los autos: "Asociación de Trabajadores del Estado s/ Acción ordinaria de inconstitucionalidad" (ATE 2), en donde ajustó los términos de la ley 23.551 a la normativa constitucional, pronunciamiento que constituye un juicio rotundo acerca del exceso en el que incurre la ley argentina en la distribución de facultades exclusivas a la asociación más representativa, y que en definitiva, de acuerdo a la doctrina sentada por el máximo Tribunal Federal en los precedentes citados, en el caso, se puede afirmar que el derecho de defender y representar ante la Municipalidad de General Pico los intereses individuales y colectivos de los trabajadores municipales no puede constituir un derecho exclusivo del Sindicato de Trabajadores Municipales (S.O.E.M.) ya que el derecho de ATE, de representar los intereses colectivos de los trabajadores municipales afiliados a dicho gremio, se encuentra inequívocamente reconocido por las aludidas normas de jerarquía constitucional, y el art. 130 del Estatuto y Escalafonamiento para el Personal Municipal de la Ciudad de General Pico resulta incompatible a dicho marco constitucional en la medida que sólo reconoce representatividad ("derechos exclusivos") a un sindicato como el S.O.E.M., desconociendo ese derecho a otro gremio (ATE), que además de contar con personería gremial, tiene representatividad en el mismo ámbito personal y territorial.

Además, dijeron los camaristas, el mentado art. 130 del Estatuto no se compadece con el Convenio sobre libertad sindical N° 87 de la O.I.T. en cuanto privilegia a un solo sindicato (S.O.E.M.) frente a las demás asociaciones sindicales (entre ellas la actora ATE, también con personería gremial) en materia de representación de intereses colectivos, menoscabando las garantías previstas en el mencionado Convenio 87 (art. 8.2) en cuanto no reconoce a todas las organizaciones de trabajadores que tienen por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores municipales.

En base a esos fundamentos, los camaristas Alejandro Pérez Ballester y Horacio Costantino determinaron que debía ser confirmado el fallo de primera instancia dictado por la Dra. Laura Rosa Juan, rechazando el recurso de apelación de la Municipalidad de General Pico fue rechazado.