Coparticipación, Aportes del Tesoro Nacional y autonomía provincial

Esta medida retoma el camino iniciado por la Provincia de La Pampa...
domingo, 6 de julio de 2025 · 12:19

Los mandatarios de todas las provincias del país, junto al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respaldarán en el Congreso una iniciativa legislativa que busca restituir los “famosos” Aportes del Tesoro Nacional (ATN) dentro del esquema de coparticipación federal. Esta medida retoma el camino iniciado por la Provincia de La Pampa, que en mayo de 2024 presentó una demanda ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, bajo su competencia originaria, en la causa “La Pampa Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. N° 993/2024). En dicho expediente, se solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 3 inciso d y 5 de la ley 23.548, y que se disponga que los recursos correspondientes al uno por ciento (1%) asignado al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional se incorporen a la masa de fondos coparticipables y se distribuyan automáticamente, de manera diaria, entre las provincias.

El federalismo constituye un pilar esencial del Estado constitucional argentino. Desde la sanción de la Constitución de 1853, las provincias poseen autonomía, pero esta no puede ser efectiva sin recursos suficientes, estables y accesibles para implementar políticas públicas que respondan a sus realidades históricas, sociales y geográficas.

La historia de la distribución de ingresos fiscales en Argentina atravesó tres períodos principales: separación de fuentes (1853–1891), concurrencia sin marco legal (hasta 1935) y el establecimiento del sistema de coparticipación impositiva, cuyo marco vigente se encuentra en la ley 23.548 (1988). Esta norma define un reparto porcentual entre Nación y provincias, pero introduce un elemento controversial: el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional (ATN), que representa el 1% de la masa coparticipable, administrado por el Poder Ejecutivo Nacional bajo un criterio altamente discrecional.

Con la reforma de la Constitución Nacional en 1994, la coparticipación fue objeto de una transformación profunda. El artículo 75 inciso 2 exige que el reparto de fondos entre Nación, provincias y CABA se base en criterios objetivos, equitativos y solidarios, con el propósito de garantizar igualdad de oportunidades, desarrollo y calidad de vida en todo el país. Además, establece la obligación de que los fondos coparticipables sean remitidos de forma automática y diaria, sin posibilidad de gestión política o intervención burocrática. Esto se suma a la previsión del artículo 75 inciso 9, que permite otorgar subsidios nacionales cuando las rentas provinciales no cubren sus gastos básicos.

En este contexto, los ATN se presentan como una irregularidad tanto legal como institucional. Son fondos que deberían formar parte de la coparticipación, pero son tratados como si fuesen ayudas excepcionales del Tesoro. Esta ambigüedad genera un mecanismo que contradice los principios rectores del federalismo fiscal.

La Constitución argentina establece que los criterios de equidad (proporcionalidad con el aporte de cada jurisdicción), solidaridad (redistribución para compensar asimetrías) e igualdad en el desarrollo humano (reducción de desequilibrios territoriales) deben coexistir en un modelo distributivo coherente, transparente y justo. No hay lugar para arbitrariedades: los criterios deben ser aplicados proporcionalmente según la realidad estructural de cada provincia.

El conflicto constitucional fundamental radica en que los ATN no se asignan según esos principios. Su distribución carece de parámetros claros, no está sujeta a controles adecuados y suele transformarse en una herramienta de manejo político, acentuando desigualdades en vez de corregirlas. Esto refuerza un modelo federal subordinado y dependiente del poder central, en contradicción con la lógica cooperativa y equilibrada que establece la Carta Magna.

Dado que estos fondos provienen de impuestos nacionales, su destino debería ser la distribución automática y proporcional entre las provincias. La gestión discrecional de estos recursos por parte del Gobierno Nacional constituye una intromisión en la autonomía provincial y una afectación al derecho de las jurisdicciones a administrar libremente sus propios fondos.

La Constitución es concluyente: cualquier mecanismo que se aparte de los principios establecidos en el artículo 75 inciso 2 es inconstitucional, incluso si se basa en una norma previa a la reforma de 1994. La supremacía de la Constitución no admite excepciones fundadas en conveniencias políticas ni en prácticas arraigadas.

La etapa de los repartos discrecionales y condicionados debería concluir. No puede haber autonomía real si el financiamiento de las provincias depende del criterio del poder central. Tampoco puede hablarse de un federalismo pleno si los gobernadores deben solicitar lo que, por derecho, les corresponde. El país necesita restablecer su pacto federal según los lineamientos constitucionales: no se trata únicamente de un conflicto por recursos, sino de una definición sobre el tipo de organización nacional que se desea construir, con provincias protagonistas en el desarrollo o simples dependientes del centralismo.

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