Caso de los gemelos fallecidos: "Hay varios delitos en la causa, no solo abandono de persona"-Video

El Dr. Norberto Paesani, en dialogo con En Boca de Todos HD...
viernes, 13 de julio de 2018 · 00:00

abogado de Damaris Riquero, mamá de los bebés fallecidos, explicó el procedimiento judiccial que llevaran adelante, luego de conocer que la causa fue archivada por el Fiscal Armando Agüero.

Paesani, explicó que para el. este hecho es difícil de encuadrar solamente como abandono de persona, porque tiene varias matices...

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Leer mas: El calvario de perder dos hijos:"Denuncie a la Dra. Di Bernardo por abandono de persona, no por mala praxis"

LA CAUSA:

Norberto Angel PAESANI, Tomo III, Folio 182,  con domicilio constituido en calle Garibaldi N° 584 de la ciudad de Santa Rosa, en mi carácter de abogado querellante particular de la Sra. Damaris Ruth RIQUERO en el Legajo Nro. 28771caratulados: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ DI BERNARDO GRACIELA s/INVESTIGACION PRELIMINAR” (DEN. RIQUERO DAMARIS RUTH)”, al Tribunal de Impugnación Penal respetuosamente digo:

                  I.-

                    OBJETO: Que  vengo en tiempo y forma a impugnar La Resolución emitida con fecha 18 de junio del corriente año, por la Dra.  Soledad Forte y ratificada por el Sr. Fiscal General Dr. Armando AGÜERO, la que en su parte pertinente dice: “ Resuelve desestimar la denuncia, por entender que no hubo delito.- El decisorio atacado es una Resolución definitiva equiparabale a sentencia definitiva, a la que se ha arribado en virtud a lo que entiendo constituye una errónea  interpretación del ordenamiento sustancial y a implicado, a su vez, una inobservacia de preceptos procesales y constitucionales específicos. Vicios in iudicando e in procedendo éstos que han sido condicionantes directos de la Resolución y, en definitiva, configuran los agravios que motivan la presente instancia recursirva; ordenándose en consecuencia la continuidad de la Investigación Penal Preparatoria, en base a lo siguiente. 

                       II.-

                       RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS: En el presente caso, nos encontramos analizando la conducta de una médica habilitada para ejercer el arte de curar y que por tal circunstancia debe observar las reglas de su arte. Esta es la finalidad que me lleva a inferir el deber de cuidad que compelía a la Dra. Graciela DI BERNARDO.-

                  Que, el día 28 de febrero del corriente año, en la madrugada, aproximadamente a las 05:00 hs, Damaris Ruth RIQUERO rompe bolsa en su casa, estando cursando el sexto mes de embarazo, es decir de 26 semanas, era un embarazo gemelar. Su médico ginecólogo era el Dr. Oscar ESTRELLA, fue el que la controló durante todo su embarazo. Tenía fijada fecha de consulta para el día 08 de marzo.

                  Cuando rompe bolsa en su casa, estaba presente su madre Yolanda ARIAS y su marido Gastón Castilla, se dirigen inmediatamente a la Clínica Regional, donde al ingresar le hicieron subir a maternidad por ascensor. Una vez en maternidad la recibió una enfermera que la hizo ingresar a una habitación  donde le hizo esperar, atento a que iba a llamar a la partera que estaba de turno Sra. Betiana BLANCO, tardando aproximadamente 30 minutos. Al llegar la revisó y le dijo que había roto bolsa, que tenía casi 9 o 10 cm. de dilatación y que los nenes estaban para nacer. Frente a ello, llamo a la Dra. DI BERNARDO. Mientras llegaba le colocaron un suero. Que luego de aproximadamente media hora, llegó la Dra. a la cual no conocía, estaba muy alterada, tiro la cartera, y empezó a los gritos, QUIEN DEJO PASAR A ESTA PIBA SABIENDO QUE TIENE LA OBRA SOCIAL CORTADA. Luego la miró por arriba de la panza, NUNCA LA REVISO, y ordenó que le pusieran DOS INYECCIONES, una en la muñeca izquierda y otra en el doblez del brazo, porque no le encontraban las venas. NO se la colocaron en el suero. Una vez que le habían colocado las inyecciones la Dra. Graciela DI BERNARDO le dijo que por el vientre que tenía no podía estar de seis meses, que tenía que estar de más, ante esto su madre le explico que era un embarazo gemelar. Después le empezó a gritar diciéndole CUAL HABÍA SIDO SU ULTIMA MESTRUACION, ante lo cuál le dijo a su madre que busque la carpeta donde tenía todos los estudios, entonces es ahí que la Dra. le grita QUE ME HABIA PREGUNTADO A MI QUE ME HICIERA CARGO DE LA CAGADA QUE SE HABÍA MANDADO, QUE LA QUE ESTABA EMBARAZADA ERA, NO SU MADRE. Posteriormente ella sale de la habitación con su celular personal y es su marido que se encontraba afuera, del otro lado de la puerta de ingreso a maternidad, el que escucha que la Dra. Decía. MANDAME YA LA AMBULANCIA SI NO QUERÉS QUE SALGAMOS TODOS EN LOS DIARIOS PORQUE ESTA LA PIBA SE ME MUERE ACA. Ante esto su marido se levanta y le golpea la puerta donde la Dra. le abre, Gastón le pregunta que riesgos estaban corriendo su esposa y los nenes, y ella le responde que si no le mandaban una ambulancia se morían los tres en la clínica, a lo que su marido le dice, haga algo que para eso está Ud. como médica. Y la Dra. le dice SI TENIA LOS $ 14.000 PARA LA CESAREA, respondiéndole su marido que NO, pero que iba a hablar con el personal de la obra social para que al día siguiente o ese mismo día se lo depositen. Para eso la obra social ya estaba pagada. La Dra. Le dice a su marido que vaya a buscar la ropa de los nenes que en 20 minutos la metía al quirófano. Su Marido se va y ella entra a la habitación y le pregunta a su madre. “MAMA TENES VOS LOS $ 14.000.-PARA PAGARME?.  Respondiéndole su madre, que no tenían la plata y ella le dice QUE SIN PLATA NO PUEDE HACER NADA Y QUE LA AMBULACIA LES COBRARIA $ 1.800.- PARA TRASLADARLOS AL HOSPITAL. Además no dijo que si hacía la cesárea en la Clínica no estaba preparado para tratar partos prematuros;  - cuando es sabido que sí esta debidamente habilitada para ello-. Su madre le dice que tampoco tenía dinero. Entonces la partera llama al Hospital Gobernador Centeno para que manden la ambulancia. Mientras tanto a mi representada RIQUERO le habían hecho poner primero de costado, luego la volvieron a poner boca arriba, le hicieron cruzar las piernas y le colocaron un apósito en forma de tapón para evitar que sus hijos nacieran, allí en la Clínica. Todo lo cuál agravo el cuadro de urgencia que tenía RIQUERO.-

                  Cuando llegó la ambulancia, que fue mandada por parte del Hospital NO por pedido de la Dra. ni de la Clínica; en lugar de ir la Dra. DI BERNARDO, mandó con RIQUERO a una partera, sin preocuparse por los riesgos que ello podría acaecer en el trayecto desde la Clínica Regional SRL al Hospital Gobernador Centeno, con el cuadro clínico de altísimo riesgo de vida que mi clienta estaba padeciendo, junto a sus bebes.-

                  Aproximadamente a las 07:00 horas llega al Hospital Gobernador Centeno fue recibida por la Dra. MIRELI, quién ordeno llevarla inmediatamente  a quirófano, atento al grave cuadro clínico que  estaba padeciendo; inmediatamente nació su primer bebe por parto natural, ya casi estaba afuera cuando llegaron, y debido a los procedimiento médicos realizados en la Clínica Regional SRL por la Dra. Graciela DI BERNARDO, -Especialista en Ginecología-  como por ejemplo  cruzar las piernas y ponerle un tapón en su vagina, para evitar que nazcan los bebes en la Clínica Regional SRL; el  segundo bebe se había ido para arriba y estaba cruzado, por lo que tuvieron que practicarle cesárea. El primer bebe nació  aproximadamente 07:10 hs. pesando 540 gramos y otro médico interviniente inmediatamente lo llevo a NEO. Luego le hicieron cesárea, para el cual la durmieron totalmente, ya tenía su corazón muy acelerado por la medicación que le habían inyectado en la Clínica y nació el segundo bebe, vivo, pero al respirar hizo un paro cardíaco, intentaron reanimarlo pero no lo lograron y falleció, El pesaba 750 gramos.  RIQUERO quedo internada junto a mi hijo BRANDO, ello fue hasta el día 15 de marzo, en que el pediatra Dr. Alejandro IRRAZABAL, que se encontraba de guardia, le puso a su hijo en su regazo y luego casi en forma inmediata se lo quito, porque hizo un paro cardíaco por problemas de tipo renales y falleció.-

                  El Dr. ESTELLA como la Dra. DI BERNARDO nunca se comunicaron con Damaris Ruth RIQUERO, para saber como estaba luego de la terrible desgracia que le había pasado, por no haber sido atendido su parto en la forma que indican los protocolos médicos y exponerla a todo el derrotero que tuvo que soportar, como la pérdida de sus dos hijos.-

                  Todo ello da cuenta del estado de gravedad en que se encontraba RIQUERO, por dar a luz a su primer hijo cuando arribó a la Clínica Regional SRL,  mientras tanto la Dra. Graciela DI BERNARDO, en lugar de proceder conforme el deber de cuidado, pretendía un pago en dinero efectivo de $ 14.000, para proceder a internar y actuar como médica y de ser necesario practicarle cesarea; pero dentro de ese contexto, se  la hizo poner de costado, cruzar las piernas y colocarle un tapón, para retener el nacimiento de los niños y así poder derivarla –sin su presencia- al Hospital Gobernador Centeno para su atención médica propiamente dicha.

                  Aproximadamente a las 07:00 horas, donde fue recibida por la Dra. MIRELI, al llegar la llevaron inmediatamente  a quirófano, atento al grave cuadro clínico que ella estaba padeciendo, donde inmediatamente nació su primer bebe por parto natural, ya casi estaba afuera cuando llegaron, y debido a los procedimiento médicos realizados en la Clínica Regional SRL por la Dra. Graciela DI BERNARDO, -Especialista en Ginecología-  como por ejemplo  cruzar las piernas y ponerle un tapón en su vagina, para evitar que nazcan los bebes; el  segundo bebe se había ido para arriba y estaba cruzado, por lo que tuvieron que practicarle cesárea. El primer bebe nació  aproximadamente 07:10 hs. pesando 540 gramos  y un médico interviniente inmediatamente lo llevo a NEO. Luego le hicieron cesárea, para el cual la durmieron totalmente, ya tenía su corazón muy acelerado por la medicación que le habían inyectado en la Clínica y nació el segundo bebe, vivo, pero al respirar hizo un paro cardíaco, intentaron reanimarlo pero no lo lograron y falleció, El pesaba 750 gramos.  RIQUERO quedo internada junto a mi hijo BRANDO, ello fue hasta el día 15 de marzo, en que el pediatra Dr. Alejandro IRRAZABAL, que se encontraba de guardia, le puso a su hijo en su regazo y luego casi en forma inmediata se lo quito, porque hizo un paro cardíaco por problemas de tipo renales y falleció.-

                  El Dr. ESTELLA como la Dra. DI BERNARDO nunca se comunicaron con Damaris Ruth RIQUERO, para saber como estaba luego de la terrible desgracia que le había pasado, por no haber sido atendido su parto en la forma que indican los protocolos médicos y exponerla a todo el derrotero que tuvo que soportar la pérdida de sus dos hijos.-

 

 

                  V.-

                    Causa agravio a esta parte LO RESUELTO POR LA DRA. FORTE Y SU RATIFICACION POR EL FISCAL GENERAL DR. ARMANDO AGÜERO RESPECTO A CONFIRMAR LA RESOLUCION DE LA DRA. SOLEDAD FORTE, AL RESOLVER DESESTIMAR LA DENUNCIA AL ENTENDER QUE NO HUBO DELITO Y EN CONSECUENCIA DISPONE EL ARCHIVO DEL PRESENTE LEGAJO.-

                     Yerra la Dra. Soledad Forte como el Fiscal General Dr. Armando AGUERO al considerar en su Resolución atacada, que el Dr. Paesani interpuso oposición mostrando una crítica a la valoración de la prueba producida, pero no cuestiona la misma, ni las conclusiones médicas de los profesionales que evaluaron la atención médica recibida por Riquero; ni tampoco analiza y cuestiona el nexo causal entre dicha atención médica y el  resultado muerte de los niños. Entiendo que el Fiscal General debió individualizar mejor las medidas de pruebas en procura de la realización de los fines preventivos-individuales perseguidos; no se ve racionalidad para colegir como lo hizo.-

                  Yerra el señor Fiscal General al considerar que la Resolución merituada por la Dra. Forte no es arbitraria, caprichosa, infundada o deficiente; Habremos de convenir que cuando se investiga un hecho como el de marras, estamos en presencia de un supuesto delito culposo, nos estamos refiriendo a una conducta, por ende, una acción humana, violatoria de un determinado deber de cuidado, que se expresa en un yerro entre lo que el sujeto debía prever y no lo hizo o aquello que, habiéndolo previsto, confió en evitar, y que en definitiva (como consecuencia de esa programación defectuosa de la conducta final, y sólo existiendo esta relación causal inexcusable y apodíctica) produjo un resultado penalmente típico.- 

                  Este es el nexo causal de todo delito culposo, sea éste de acción u omisión.-

                  La conducta desplegada, supone en estos caso una errónea selección de medios en el hacer final. El autor debe haber tenido o conservado el dominio del hecho y en ese marco violó el deber de cuidado que tenía a su cargo, produciendo la consecuencia dañosa.-

                  El deber de cuidado es, a su vez, la diligencia requerida para evitar poner en peligro o lesionar bienes jurídicos penalmente relevantes.-

                  Que, el primer elemento a analizar en las figuras culposas es la llamada “violación del deber de cuidado”. Como los tipos culposos son tipos “abiertos”, no  es posible individualizar la conducta si no se acude a otra “norma” que nos indique cuál es ese deber de cuidad del autor en el caso concreto.-

                  Previamente, y para determinar cuál es el deber de cuidado que corresponde al agente, es necesario conocer un dato previo, cual es el fin de la conducta, ya que éste nos va a permitir saber cuál era su deber de cuidado.-

                  En la estructura del tipo culposo, se vincula normativamente la acción descuidada, sin el debido cuidado que previsiblemete evita el peligro de lesionar el bien jurídico y la concreción de éste, conforme a la función que desempeña el agente. El deber de cuidado debe determinarse conforme a la situación jurídica y social de cada hombre toda vez que resulta imposible efectuar una enumeración taxativa de todas y cada una de las acciones que configuran negligencia, impruedencia, impericia en el arte o profesión o incumplimiento de los deberes a cargo.-

                  En el presente caso, nos encontramos analizando la conducta de una médica habilitada para ejercer el arte de curar y que por tal circunstancia debe observar las reglas de su arte. Esta es la finalidad que me lleva a inferir el deber de cuidad que compelía a la Dra. Graciela DI BERNARDO.-

                  Es cierto que la selección de lo que corresponde hacer, queda a criterio exclusivo del profesional. Una mala determinación no constituye en sí misma un obrar culposo. Pero debe constituirse en un indicio de la falta de observación del deber de cuidado requerido.-

                  La doctina enumera como deberes generales del médico el diagnosticar y tratar al paciente, emplear pericia, actuar con habilidad, asistir al enfermo, ser diligente (Marco Antonio Terragni, “El Delito Culposo en la Praxis Médica” pag 109/111, Rubinzal Culzoni, 2003).-

                  En el caso de autos, por su condición de médica y especialista en Ginecología, le era exigible a la Dra. Graciela DI BERNARDO el cumplimiento estricto de las normas inherentes a su actividad. Tratándose de una emergencia, tenía el deber de actuar con la debida diligencia para atender a los síntomas que acusaba mi representada Damaris Ruth RIQUERO.

                  Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y a fin de ordenar la exposición, habré de referirme a los pasos seguidos en el caso concreto por la Dra. Graciela DI BERNARDO: a) Recibió un llamado por parte de la enfermera Betiana BLANCO, que había una paciente con embarazo gemenar de 26 semanas, realizándole el tácto y constatando rotura de bolsa, pérdida de líquido y que tenía unos 9 o 10 cm. de dilatación  (cuello muy modificado), apósito con olor feo o fétido; b) La Experta casí 30 minutos después,  fue a la Clinica Regional SRL,-no la revisó- conforme declaración de RIQUERO; solo le hizo un cuestionario en términos agresivos, de mala forma y luego planteo un tema de obra social cortada, para lo cuál le requirió la suma de  $ 14.000 para hacerle una cesárea, ante la negativa de ello, le informo el costo del  traslado de ambulancia al hospital; todo ello, en lugar de actuar profesionalmente como lo manda el juramento hipocrático que realizan los prefesionales de la medicia, ante un cuadro tan extremo como el de marras; c) No se ocupo de conseguir en forma inmediata una abulancia; ésta fue enviada desde el Hospital Gobernador Centeno a pedido exclusivo de la Dra.  MERILES; d) Di Bernardo violando el deber de cuidado, ordeno que viajara junto a la paciente a una enfermera Betiana Noemi BLANCO, cuando era su obligación acompañar a la paciente por el cuadro de altísimo riesgo que tenía, conforme lo establecen los protocolos médicos; e) RIQUERO ingresa a la Clínica Regional SRL 5,15 de la mañana del 28-02-17 y recién aproximadamente dos (2:00) horas después, es derivada al Hospital Gobernador Centeno, sin haber la profesional actuado y ejercido el deber de cuidado con una paciente con un cuadro de extrema gravedad y máxima atención, como el de marras, f) De los signos, síntomas y observación de la paciente, era evidente que el primer bebe estaba a punto de nacer, en consecuencia debía actuar, no evitar que no naciera allí, agravando el cuadro del otro bebe, que subió y se cruzó; g) Di Bernardo desestimó los graves signos y síntomas que presentaba la paciente, impidiendo sus nacimientos; de allí el valor y la importancia de la observación y actuación profesional idónea; h) Di Bernardo contaba con todos lo medios a su alcance para hacerlo ya que se encontraba de guardia esa noche, lo que le iba a permitir hacer un seguimiento personal y permanente a la paciente y sus bebes y ante un agravamiento contaba con la posibilidad inmediata de profundizar los estudios y/o recurrir a especialista en la materia para atender el caso que se le podría presentar; i) Ni siquiera las recomendaciones impartidas por la médico Dra. Di Bernardo se condicen con lo que podríamos llamar “estándares” comunes establecidos por la ciencia médica.-

                  La responsabilidad que se le reprocha a la Dra. DI BERNARDO reside en la falta de diligencia, en el descuido con el que trató a Damaris Ruth RIQUERO, por no adoptar los medios adecuado para los signos y síntomas que evidenciaba. El mínimo recaudo que debió haber tomado fue hacer nacer a los bebes, y no lo hizo, resultando manifiesto que subestimó los síntomas evidentes que daban pauta de la gravedad, además de luego de más de dos horas de estar el la Clinica Regional SRL, a la espera del nacimiento de sus hijos, la hizo viajar en la ambulancia sin su presencia obligatoria para tal gravedad; por estas razones la atención brindada debe ser calificada como neglegente, carente de la observancia del deber de  cuidado que su rol de méica le imponía. El cuidado debido era el que el permitía prever y evitar lesionar el bien jurídico protegido.- 

                  VI.-

                  Por ello señor Jueces, es de vital importancia, mantenr viva la investigación penal preparatoria y producir todas las prueba pertinentes y útiles a tal fin, siendo una de ellas que la Dra. Graciela DI BERNARDO preste Declaración Indagatoria, que es el primer acto procesal de defensa, para que nos explique cuál fue el deber de cuidado que ella ejerció con Damaris Ruth RIQUERO, entre otras múltiples explicaciones que debería dar, y para el caso de abstenerse de declarar, corresponde investigar si la profesional cumplió con el protocolo médico o no.-

                  En el caso concreto lo que se le reprocha a la Dra. Graciela DI BERNARDO  no es el resultado obtenido –muerte de los bebes- sino los medios empleados. “El derecho siempre ha considerado que al médico se le puede exigir que ponga los medios mandados por su arte, no que consiga siempre los resultados deseables o apetecidos. Por eso la medicina es una profesión obligada a poner unos medios no a obtener unos resultados” Gracia Guillén, D. Jurisprudencia y “lex artis”, en Revista de Derecho Penal, Delitos Culposos –I Director R. A. Sonna. Rubinzal Culzoni, pag. 84.-

                  Cuando me refiero a medios, hablo asimismo de técnicas exigida por su arte y la comprobación fáctica de lo desacertado del seguimiento realizado. “El fallo técnico en medicina supone un defecto en la aplicación de métodos, técnicas o procedimientos en las distintas fases de actuación del profesional sanitario o paramédico (exploración, diangnóstico, indicación, realización del tratamiento)”. Carlos María Romero Casabona, La Responsabilidad penal del médico por mala práctica profesional, en Revista de Derecho Penal, Delitos Culposos –II Director R.A. Donna Rubinzal Culzoni, pag. 26.-

                  Que pese a la dificultad probatoria y las diferencias de criterios en la investigación de hechos de mala praxis, basando el decisorio en que el método aplicado –indicio que ya mencioné, luego confirmado- y el traslado posterior no fueron los que correspondían, corresponde mantener vivo la investigación penal preparatoria y llamar a prestar declaración indagatoria, como autora penalmente responsable, a título de culposo del delitos de Homicidio Culposo por haber actuado con negligencia, entendiendo a tal como “descuido”, y bajo tal rótulo se motiva la conducta culposa objeto de la sanción.  “Esta falta de atención y cuidados fundados en la carencia de la previsión que debió adoptase en el suspuesto, sustentándose en el incumplimiento de las diligencia que hacen la buena y eficiente práctica y que fueran obviadas por la profesional; en contenido de la negligencia estaría dado por la falta de diligencia en el cometido de aquella específica gestión, cuando la Dra. DI BERNARDO con las previsiones aparentemente adoptadas, toma una determinación que le hace rebasar el límite de lo permitido incursiona en en terreno que puede significar peligro para la paciente y sus bebes y sabe de esa limitación trascendida y no obstante ello acomete de la forma relatada, es indudable que la negligencia puede ser acusada irrestrictivamente, pues al cometer las posbiles derivaciones que su conducta puede operar, no se detuvo en el propósito y empleó el método o medio cuya previsión como ineficiente debió computar”   Juan H. Sproviero –Mala Praxis – Protección Jurídica del Médico- Abeledo Perrot, pag. 125/6.-

                  Al analizar un delito culposo, encuentro presente en el caso todos los elementos de la estructura del tipo: a) conducta que infringe los deberes de cuidado que impone la actividad (falta de control en la evolución de la paciente Damaris Ruth RIQUERO; b) producción de maniobras inapropiadas como cruzamiento de pierna, tapones, etc en la paciente cuando estaba con el primer bebe a punto de dar a luz y evitar que el segundo bebe se colocara en una postura antinatural y  tuviera un nacimiento de altísimo y grave, riesgo (como lo que acaeció –falleció-); c) relación de causalidad entre la conducta de la médico actuante y resultado producido (falta de diligencia y debido contol. Resultado muertes); d) Imputación objetiva del resultado.-

                  Adviertáse señor Juez, que indudablemente no se le imputa a la Dra. Graciela DI BERNARDO la muerte lisa y llana  de los bebes, sino haber acelerado dicho proceso debido a un desacertado diagnóstico y a dilaciones en la atención médica, y de la prueba incorporada no puede dudarse de la responsabilidad de quién actúo de tal modo en la atención de Damaris Ruth RIQUERO en forma imperita y negligente, por lo que su conducta resulta incrimiada a partir de su efectivia incidencia causal.-

                  La Dra. DI BERNARDO, fue neglegente al omitir esa obligación de observación, contraviniendo el deber de cuidado concreto que tenía a su cargo y así contribuyó a aumentar los riesgos, al provocar con su accionar el desenlace fatal referido que, probablemente  no se hubiera producido sin la omisión de las conductas omisivas relatada “ut supra” pudiendo ese resultado, a mi criterio, ser evitado mediante una actuación médica adecuada a la ex artis y por omitir o dejar de hacer lo correcto desde el punto de vista técnico-médico.- ( evitar demoras, retraso, tardanza o aplazamiento en la puesta de disposición de medios por parte de la profesional actuante respecto de la paciente, etc.).-

                  La Dra. Graciela DI BERNARDO, como profesional médica, tuvo la posibilidad de conocer el peligro que su conducta creaba para la salud de la paciente y de prever, conforme a ese conocimiento, la posibilidad del resultado (hacer nacer al primer bebé y ver la posibilidad de que también naciera naturalmente el segundo bebé, o en su defecto practicarle el parto) que finalmente causó la muerte de ambos bebes.-

                  Durante todo el lapso estaba obligada la médica, a poner al servicio de Damaris Ruth RIQUERO sus conocimiento de la ciencia médica, su experiencia, su dedicación al paciente, su sentido común, éste es el que conforma el deber objetivo de cuidado, para evitar o al menos disminuir los riesgos propios de un embarazo gemenar de 26 semanas, con rotura de bolsa, dilatación de cuello de 9 o 10 cm., con posición de nacer el primer bebe, que aunque en principio pudo haber sido controlado, tenía probabilidades de agravarse, como finalmente acaeció, con todas las gravísimas consecuencias ya conocida por todos.-

                  La conducta de la médico Dra. DI BERNARDO, ha sido violatora del deber de cuidado y efectivamente ha sido determinante en la causación del resultado.

                  La omisión de la médica de no atender la urgencia que se le presentaba, en lugar de buscar un rédito económico, impidió el nacimiento de los bebes, no se ocupo del traslado de mi representada, ni de su debido acompañamiento, con los riesgos que ello implicó, atento a la gravedad de su cuadro, conforme lo expuso la Dra. Veronica  Elizabeth MERILES, Médica, que estaba de guardia en el sector de Neonatología del Hospital Gobernador Centeno,  que:  “YO MANDE A BUSCAR A LA PACIENTE, NO ME LA MANDARON ELLOS”.

                       “LLEGO LA PACIENTE CON DILATACIÓN COMPLETA, BOLSA ROTA, NUNCA PASÓ POR LA GUARDIA DE GINECO, DIRECTAMENTE A QUIRÓFANO. PARA HACER UNA CESAREA NECESITAMOS PONER UNA SONDA VESICAL (PARA EVITAR LESIONES EN LA VEJIGA DURANTE LA CESÁREA),  PERO COMO NO TUVIMOS A TIEMPO PARA HACERLO, PORQUE CUANDO LE ABRIMOS LAS PIERNAS PARA PONERLA, LE HICE UN TACTO Y EL FETO YA ESTABA AHÍ, ASI QUE LO TUVO POR PARTO NATURAL. LUEGO DEL PRIMER NACIMIENTO CORROBORAMOS QUE EL SEGUNDO BEBE ESTABA ATRAVESADO (EN TRANSVERSO) Y NO ES POSIBLE EL PARTO POR VIA VAGINAL EN ESTOS CASOS, ENTONCES TUVIMOS QUE HACER UNA CESÁREA SÍ O SÍ. EL SEGUNDO BEBE NACIO EN PARO, Y EL NEONATÓLOGO SE LO LLEVÓ PARA HACERLE LAS MANIOBRAS DE RESUCITACON PERO NO LOGRÓ SALVARLO”.-

                  DI BERNARDO, como profesional médico, tuvo la posibilidad de conocer el peligro que su conducta creaba para la salud de la paciente y de sus bebes y prever, conforme a ese conocimiento, la posibilidad del resultado que finalmente causó la muerte de ambos bebes.-

                  VII.-

                  Como colofón, señores jueces, vengo a impugnar formular que se desestime la denuncia por entender que no hubo delito, ya  que existen indicios serios vehementes y concordantes que   ameritan su continuidad; produciéndose las pruebas pertinentes y útiles;  como ser  el llamado a prestar declaración indagatoria a la Dra. Graciela DI BERNARDO; además de: a) requerir todas la internaciones con sus correspondientes H.C. que se practicaron en Neonatología desde el mes de Enero 2017 hasta la actualidad; b) Se citen a los titulares de la Clínica Argentina S.R.L. para que expliquen entre otras preguntas que se le formularán en la audiencia respectiva, los siguientes puntos: a) Detalle completo de las maquinarias, herramientas técnicas médicas existente en el área de Neonatología; b) Cantidad de profesionales médicos e idóneos destinados a dicha área; c) Indique que cantidad de respiradores existen en dicha área; d) Si   durante el mes de febrero del año 2017 el área de Neonatología estaba habilitado y en pleno funcionamiento para atender a bebes prematuros; reservándome el derecho de ampliar el pliego de preguntas en la audiencia respectiva; etc.

                        VIII.-

                         DERECHO: Fundo el derecho que me asiste en el art. 400 sgtes. y cctes. del C. Pr. C. P. de la Pcia. de La Pampa, en la doctrina y jurisprudencia señalada y a señalar en la etapa procesal oportuna.- 

                         IX.- PETITORIO: Por todo lo expuesto del Tribunal de Impugnacion Penal, solicito:

1.-Tenga por presentado en tiempo y forma impugnacion contra la Resolución de fecha 18 de junio del corriente año.-

2.-Tenga presente los agravios vertidos, con su debida fundamentación.-

3.- Tenga presente el domicilio constituido ante la Alzada.-

4.- Oportunamente al resolver revoque la Resolución recurrida, acogiéndose favorable los agravios vertidos, ordenándose mantener vigente la investigación Penal Preparatoria y se disponga las medidas peticionadas para lograr la busqueda de la verdad objetiva.-

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