La justicia paró la obra de la Antena de Ferro-Mira

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viernes, 21 de diciembre de 2018 · 18:00

autoridades Judiciales se presentaron en el predio de ferro haciendo lugar a la cautelar solicitada por Sofia Ginestet y otros, contra la empresa Torresec SA.

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GINESTET SOFIA LUCRECIA Y OTROS C/ TORRESEC ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ MEDIDAS CAUTELARES

60704

//neral Pico,   20  de Diciembre de 2018.-

- - - Y VISTOS: Las medidas cautelar de prohibición de contratar, prohibición de innovar, y de cese y paralización de obras solicitadas a fs. 47/61; 

- - - Y CONSIDERANDO: Que un grupo de vecinos, acreditando -con diversa copia de documentación que aportan- que sus domicilios se ubican en las cercanías del Club Ferro Carril Oeste de nuestra Ciudad (más concretamente de la calle lindera 104 entre 15 y 17), promueven la presente incidencia, denunciando la construcción de una obra consistente en la estructura para una antena de telecomunicaciones (a la cual en adelante me referiré como LA TORRE) en un sector del predio del Club indicado al cual se accede desde la referida calle 104, que resultaría violatoria de sus derechos.- Dirigen la medida contra Club Atlético Ferro Carril Oeste y contra Torresec Argentina S.A. Explican que el objeto de LA TORRE es la colocación de celdas de telecomunicaciones, acreditando dicho extremo con un contrato que habrían suscripto ambos demandados, en cuya cláusula TERCERA, titulada OBJETO DE LA LOCACIÓN (y en copia obrante a fs. 22 vta./23) expresamente se indica que el objeto del alquiler del predio es (dicho en sintética forma) la colocación y funcionamiento de equipos de telecomunicaciones.- Extensamente refieren que estos equipos emiten radiaciones que afectan la salud de quienes se expongan prolongadamente a los mismos, agregando que la zona cuestionada involucra, además de a los vecinos, a una gran población especialmente vulnerable, en virtud de su cercanía con establecimientos asistenciales, educacionales, religiosos y deportivos que individualiza.- Refieren además que las demandadas no han cumplido diversa normativa vigente, aplicable al caso denunciado.- Enuncian los derechos afectados por la obra cuya urgente paralización reclaman: Derecho a la Vida, Derecho a la Salud, Derecho a un Medio Ambiente Sano y Sustentable, entro otros.

------------------ I - Principio precautorio - En primer lugar debo señalar que no se encuentra acreditada, con la verosimilitud que habitualmente es exigible para sustentar la procedencia de una medida cautelar como la que se peticiona, la incidencia de la futura antena de telecomunicaciones en los derechos de los accionantes que se dicen afectados.- Ahora bien, justamente bajo el título "Verosimilitud del derecho invocado" desarrollado a fs. 58 vta/59, los accionantes pretenden que se los releve de tal "examen de certeza" por aplicación del "principio de precaución", que resultaría viable en este caso en particular, aún reconociendo "el desconocimiento científico" frente a "situaciones de riesgo potencial generadas por el desarrollo tecnológico".- 

------------------ Sobre el particular, y tal como lo destacan los peticionantes, se encuentran plasmados en la Ley General de Ambiente o Ley de Política Ambiental Nacional nº 25675, más precisamente en su art. 4, que para la aplicación de dicha ley, como así también "de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental..." deben cumplirse "los siguientes principios: ... Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente..." Entiendo que estos principios resultan de plena aplicación para resolver la medida cautelar peticionada en autos, y teniendo en cuenta los mismos, cabrá adentrarse en la cuestión sin perjuicio de la falta de certeza científica sobre la efectiva vinculación entre la exposición a radiaciones no-ionizantes con los daños a la salud que se mencionan.- 

------------------ II - Período de "Trámites de permisos y autorizaciones" - Junto al escrito inicial, la parte accionante aportó copia de un contrato de locación que habrían suscripto ambas accionadas (agregado a fs. 22/33). En las cláusulas del mismo se encuentran diversas menciones a la tramitación de permisos previos necesarios para la instalación de LA TORRE, como así también a la habilitación para su funcionamiento.- A modo de ejemplo es dable consignar que en la CLÁUSULA SEGUNDA pto. c) se tiene en cuenta "que la construcción del sitio y la instalación de los equipos... requiere de la obtención previa de los permisos y/o habilitaciones exigidas por la legilsación nacional, provincial y/o municipal vigente..."  En la CLÁUSULA QUINTA se otorga al locatario "...un período de doce (12) meses para efectuar el proceso de análisis de viabilidad del proyecto y de los trámites de permisos relativos a la actividad..." entendiéndose (también se lo consigna expreasmente) que este período incluye "todas las acciones regulatorias, técnicas y legales que debe realizar el LOCATARIO tendientes a obtener los permisos, autorizaciones y licencias necsearias para dar al Area de Locación el destino acordado, al igual que todas aquellas aprobaciones o permisos de zonificación, permisos de construcción... permisos municipales, permisos de las autoridades administrativas ambientales y otras autorizaciones..." Durante este período al LOCATARIO se le otorgó la facultad de rescindir sin "abonar al LOCADOR indemnización adicional" (Cláusula 5ª) como asi también en se fijó un cánon locativo especial de $ 13500 mensuales (Cláusula 8ª).- Vale la pena señalar también que en la CLÁUSULA DÉCIMO SEXTA se exigió al LOCADOR declarar que "no posee o tienen ningún pasivo ambiental", y se acordó que "las Partes ... harán sus mejores y mayores esfuerzos para dar cumplimiento a todas las normas ambientales vigentes."

------------------ Debo señalar que, ante la contundencia de estas cláusulas, y tal como lo dije expresamente a fs. 64, las afirmaciones formuladas por los peticionantes acerca de que las demandadas no habrían cumplido con los trámites de habilitación o autorización pertinentes aparecían como "meras acusaciones", lo que me llevó a requerir, en forma previa a expedirme sobre la procedencia de las medidas solicitadas, los informes sobre el estado de trámites dispuestos a fs. 63/64.-

------------------ Contribuía a solventar la apariencia de una actitud responsable de parte de las demandadas el hecho (denunciado por los propios accionantes) que, habiendo formalizado el contrato de locación en el mes de MAYO de 2018, la actividad detectada respecto de la construcción de LA TORRE en el predio comenzó en el mes de NOVIEMBRE. El mero transcurso de tal período de tiempo (seis meses, es decir la mitad del período pactado en la cláusula tercera) conlleva a suponer que los trámites de autorización para la construcción necesarios se encontrarían concluídos, o cuanto menos en estado avanzado.- 

------------------ III - Resultado de los informes ordenados en autos - Cumplido por la parte actora el diligenciamiento de los tres oficios librados a fs. 64 vta. se recibieron las siguientes respuestas. A fs. 68 el Consejo Deliberante de nuestra Ciudad informó que no le compete tramitar autorización alguna respecto del asunto ventilado en autos; a fs. 69 la Subsecretaría de Ambiente de nuestra Provincia respondió negativamente, contestando que "no existe trámite alguno de habilitación" respecto del asunto de autos.- Por último, a fs. 274 el Director de Obras Particulares de la Municipalidad de General Pico informó en autos que "existe trámite iniciado por Torresec Argentina S.A. siendo su fecha de inicio el 24 de septiembre de 2018 y encontrándose el mismo justamente en curso." Refirió brevemente los requisitos pendientes de presentación, y aportó copia de toda la documentación relacionada a dicho trámite.- 

------------------ En primer lugar cabe destacar que la documentación aportada por la Municipalidad de General Pico permite convalidar la autenticidad del Contrato de locación adjuntado al inicio por los peticionantes, ya que el mismo coincide con las copias hoy obrantes a fs. 251/273.- Luego de ello, se advierte que la "actitud responsable" que se presumía de los detalles y requisitos plasmados en el contrato, se ve desvirtuada toda vez que, pese a que transcurrió más la mitad del "Período de trámite de permisos y actualizaciones" referido en el punto II de esta resolución, se detecta una sola tramitación, que data de escasos dos meses previos al inicio de la construcción denunciado por los actores.- Asimismo (tal como se desprende de la respuesta de fs. 274), dicha tramitación se encuentra a la espera de varios informes pendientes, que justamente hacen a la cuestión ambiental que preocupa a los peticionantes.

------------------ Estas circunstancias, me encuentro en condiciones de anticiparlo, revierten la presunción antes indicada, y otorgan sustento al pedido cautelar de Prohibición de innovar.

------------------ IV - Eventuales perjuicios - Al momento de otorgar una medida cautelar, no debe escaparse la merituación de los eventuales perjuicios que la misma pudiera provocar al accionado, en caso de que la petición sea obtenida sin el debido respaldo jurídico.- En el caso que nos ocupa, y toda vez que el mismo contrato suscripto entre los demandados ha fijado un cánon especial para los primeros doce meses (período de trámites, renovable automáticamente por tres meses adicionales conforme lo previsto en la CLÁUSULA QUINTA), el perjuicio puede razonablemente mensurarse en el valor locativo del período por el cual se otorgue la medida, que en este caso será fácil de determinar. Es por ello que será tenido en cuenta, al momento de graduar la caución exigible a los peticionantes, el valor mensual de $ 13.500 fijado en la CLÁUSULA OCTAVA del contrato de locación obrante en copia a fs. 251/273.-

------------------ V - La medida cautelar - Tiempo limitado - Carácter provisorio y posibilidad de ser modificada - Conforme la normativa vigente, en especial lo dispuesto por el art. 196  del Cód. Procesal, las medidas cautelares pueden ser ampliadas, mejoradas, sustituidas, reducidas y hasta extinguidas; tanto a solicitud del peticionante como de la parte afectada, siempre que se acrediten las circunstancias para ello.- En el caso de autos, y tal como se desprende de los informes realizados, resultado obtenido y demás consideraciones expuestas, la medida que se decretará más abajo tiene como gran sustento la aplicación del Principio precautorio previsto en el art. 4 de la ley 25.675 y la falta de cumplimiento por parte de la demandada Torresec Argentina S.A. de la tramitación de las autorizaciones referidas en el propio Contrato de Locación. La medida será decretada por un período limitado de tiempo, y en la medida que las partes afectadas acrediten que los trámites de autorización se encuentran cumplidos, o lo contrario, podrá ser revisada, reducida, levantada, o incluso prorrogada.- 

------------------ Que, por lo tanto 

- - - RESUELVO:  I - Decretar la PROHIBICIÓN DE INNOVAR respecto de la obra llevada a cabo por Torresec Argentina S.A. dentro del predio locado a Club Atlético Ferrocarril Oeste, consistente en la construcción, instalación, implementación y/o funcionamiento de una estructura de soporte para colocar equipos de de comunicaciones.- La medida regirá por el plazo de SESENTA DÍAS corridos, pudiendo ser revisada, reducida o prorrogada a petición de las partes.- Si bien la medida procede principalmente contra TORRESEC ARGENTINA S.A., corresponde hacerla extensiva también a la restante demandada Club Atlético Ferrocarril Oeste ya que como titular del predio se encuentra en su esfera de poder colaborar activamente en el cumplimiento de la Prohibición.-

------------------ II - La medida regirá en forma inmediata desde el mismo momento en que se notifique a las partes en el domicilio locado, es decir en la sede del Club Atlético Ferrocarril Oeste sita en calle 17 nº 110 de General Pico.- 

------------------ III - Previo a cumplir con la notificación de los puntos precedentes, cabrá ordenar a tres de los peticionantes que presten caución juratoria personal conforme las pautas del art. 191 del CPr, la cual deberá efectuarse por un monto de $ 40.000, por los perjuicios que pueda causar la medida decretada.-

------------------ Regístrese y notifíquese.-


Gerardo Mario Moiraghi 

JUEZ 

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